DECRETO N° 364
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, percibirá durante el Ejercicio Fiscal del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2008, los ingresos por concepto de impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones y Aportaciones Federales y Estatales que se establezcan en la presente Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán conforme lo señalen las disposiciones que la misma contenga, y lo no previsto, por las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y por el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 2.- La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente serán de la competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales autorizadas para ello por el H. Ayuntamiento, o a petición de la propia Tesorería. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que se establece en esta Ley, se concentrarán en la Tesorería Municipal, deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.
ARTÍCULO 3.- Las personas domiciliadas en el Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, o fuera de él que posea bienes o celebren actos que surtan efectos dentro del mismo; están obligadas a contribuir al gasto público, por aquellos que dispongan la presente Ley que deban causar un ingreso para el erario Municipal.
ARTÍCULO 4.- Cuando el pago de cualquier concepto de ingresos, se refiera a este salario mínimo deberá considerarse como base el último salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, para la zona económica en donde se comprenda al Municipio al momento de que el contribuyente realice algún pago. En el caso de contribuyentes que realicen pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.
ARTÍCULO 5.- Para la validez de las contribuciones que realicen las personas tanto físicas como morales, deberán ingresar éstas a la Tesorería Municipal, además de que el contribuyente deberá recibir un recibo oficial de ingresos debidamente requisitado por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 6.- Sólo el Ayuntamiento en sesión de Cabildo, tendrá la facultad de reducir en forma parcial las contribuciones establecidas en la presente Ley, a personas físicas o morales que le soliciten y que justifiquen plenamente las causas para ello, emitiéndose en todo caso dictamen, haciéndolo llegar a la Tesorería Municipal oportunamente.
ARTÍCULO 7.- Los ingresos a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, son los siguientes:
CONCEPTO
|
IMPORTE ANUAL |
1.- IMPUESTOS
1.1.- Impuesto Predial 1.2.- Sobre Traslado de Dominio 1.3.- Sobre Juegos permitidos espectáculos públicos 1.4. Sobre fraccionamiento y fusión de bienes 2.- DERECHOS
2.1.- Alumbrado Público ( D.A.P) 2.2.- Recolección de basura 2.3.- Mercados 2.4.- Panteones 2.5.- Certificaciones, constancias y legalizaciones 2.6.- Licencias y permisos de construcción 2.7.- Agua potable y servicio de drenaje 2.8.- Sanitarios públicos 2.9.- Por inscripción al padrón Municipal y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios 2.10.- Por expedición de licencias para la enajenación de bebidas alcohólicas. 2.11.- Permisos para Anuncios y Publicidad
3.- PRODUCTOS 3.1.- Arrendamiento de edificios 3.2.- Ocupación de la vía pública 3.3.- Rendimiento de maquinaria y equipo 3.4.- Productos Financieros 4.- APROVECHAMIENTOS 4.1.- Multas por faltas administrativas 4.2.- Rezagos 4.3.- Recargos 4.4.- Donativos y cooperaciones 5.- PARTICIPACIONES FEDERALES 5.1.- Fondo Municipal de Participaciones 5.2.- Fondo de Fomento Municipal 5.3.- Fondo Municipal de Compensación
5.4.- Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la venta final de Gasolina y diesel
6.- APORTACIONES FEDERALES 6.1- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal ( FONDO III) 6.2- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FONDO IV)
7.- INGRESOS EXTRAORDIARIOS
7.1.- Empréstitos
7.2.- Convenios Federales
7.3.- Programas Federales
7.4.- Programas Estatales |
$ 3,190,000.00
1,930,000.00
660,000.00
300,000.00
300,000.00
$ 7,113,819.00
915,819.00
195,000.00
914,000.00
74,000.00
110,000.00
780,000.00
1,300,000.00
515,000.00
760,000.00
1,250,000.00
300,000.00
$ 1,400,000.00
50,000.00
500,000.00
800,000.00
50,000.00
$ 2,876,000.00
415,000.00
700,000.00
11,000.00
1,750,000.00
$ 21,788,539.00
13,333,328.00
7,828,705.00
355,104.50
271,401.50 $ 35,630,939.00
22,636,029.00 12,994,910.00
21,002,485.76
19,900,000.00
500,000.00
500,000.00
102,485.76 |
TOTAL DE INGRESO ANUAL |
$93,001,782.76 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 8.- El impuesto predial se causará en los términos del Título Segundo, Capítulo 1, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Notarios Públicos no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la constancia de no adeudo respecto al impuesto predial. Los titulares de las dependencias municipales otorgaran constancias, licencias y permisos previo acreditamiento del cumplimiento del pago de este impuesto.
ARTÍCULO 10.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 120.00, en caso de predios urbanos y de $ 60.00 para los predios rústicos.
ARTÍCULO 11.- La cuota de este impuesto se causará anualmente, liquidándose dentro del primer mes siguiente al acuse de las boletas prediales por parte de la Tesorería Municipal. Los contribuyentes que paguen este impuesto en el lapso de este periodo, recibirán un 15 % de descuento, en el siguiente mes el 10 % y en el tercero el 5 % y después de este periodo hasta el sexto mes se cobrará el importe normal y posteriormente el impuesto más recargos. Tratándose de personas jubiladas, pensionadas e incapacitadas, se les hará un 50 % de descuento, siempre y cuando sean propietarios y habiten físicamente la propiedad objeto del impuesto.
ARTÍCULO 12.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido actualizados de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción en vigor, cubrirán el impuesto predial por periodo bimestrales o anualmente a la tasa que determine la Ley de Catastro del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 14.- El impuesto sobre traslación de dominio se causará en los términos del Título Segundo, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles ubicados en el territorio del Municipio. En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capitulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 16.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consisten en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Municipio. El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquiriente.
ARTÍCULO 17.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo fiscal practicado por Catastro del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 18.- El impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles se causara y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 19.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el acto generador.
ARTÍCULO 20.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que haga el Municipio para formar parte del dominio público. Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones que realicen las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de la materia, siempre y cuando la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.
ARTÍCULO 21.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre traslación de dominio.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión y/o explotación de juegos permitidos, espectáculos públicos y aparatos mecánicos accionados por monedas o fichas.
ARTÍCULO 23.- Para efecto del anterior se entiende por juegos permitidos: todo tipo de rifas, loterías y sorteos con fines lucrativos, siempre y cuando no estén expresamente exceptuados por las Leyes Federales o Locales. Se entiende por espectáculos públicos: los bailes populares, competencias y eventos deportivos de cualquier género, funciones de teatro, circo, cine y toda prestación con fines de esparcimiento. Estos incisos son enunciativos no limitativos. Para efectos de la presente Ley, no se consideran espectáculos públicos los efectuados en restaurante, bares, cabaret, salones de fiestas o bailes, centros nocturnos y discotecas, siempre y cuando no se cobre cantidad alguna por ingresar al establecimiento a presenciar el espectáculo. Se entiende por aparatos mecánicos las maquinas de juego que para su uso utilicen monedas o fichas.
ARTÍCULO 24.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ostenten la propiedad, posesión o bien realicen la explotación de juegos con espectáculos públicos o tengan aparatos mecánicos de juego.
ARTÍCULO 25.- Es base del impuesto, el importe del monto total de boletos expedidos y el número de maquinas de juego que se utilicen.
ARTICULO 26.- El impuesto se determinará y liquidará a la tasa del 4 %, aplicada a la base señalada en el anterior, causando el IVA correspondiente.
ARTÍCULO 27.- El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Tesorería Municipal, en los casos de los contribuyentes habituales deberán hacerlo dentro de los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior a la realización de los eventos; y diariamente una vez terminado el evento si éstos son temporales o eventuales.
ARTÍCULO 28.- Las personas que deban pagar sobre el valor de los boletos vendidos o entrada global, están obligados a presentar oportunamente en la Tesorería Municipal, el boletaje numerado para que se tome razón y sea autorizado así mismo, en los casos en que los contribuyentes usen sistemas mecánicos para la venta o control de dichos boletos deben permitir la inspección de las máquinas a los inspectores nombrados por la Tesorería Municipal.
La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención y sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará persona que le represente, y en caso de no hacerlo el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre levantándose acta circunstanciada en la que se asentarán hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado, en su ausencia o negativa, se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.
El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, quien expedirá el recibo oficial.
En caso de que no se cubra el impuesto que se haya determinado en término del inciso anterior el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
En caso de obstaculizar la actividad del interventor, los contribuyentes se harán acreedores a las medidas de apremio que prevé el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca. Son responsables solidarios del impuesto a que se refiere éste capítulo, los propietarios de los inmuebles donde se realicen los espectáculos.
ARTÍCULO 29.- Tratándose de juegos permitidos, el sujeto del impuesto deberá presentar en la Tesorería Municipal, a más tardar dentro de las 48 horas anteriores a la realización del evento, los talonarios de los boletos circulados para llevar a cabo la determinación del impuesto a su cargo, mismo que deberá ser cubierto en el momento de la determinación.
ARTÍCULO 30.- Tratándose de la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de dichos aparatos, respondiendo solidariamente del pago del impuesto, los propietarios de los establecimientos donde se ubiquen los mismos.
ARTÍCULO 31.- Este impuesto se determinará y liquidará anualmente, de conformidad con lo siguiente:
CONCEPTO |
INICIO Por unidad |
CONTINUACIÓN Por unidad |
Maquina sencilla de pie Maquina de video juego con un solo monitor para dos jugadores y simulador Maquina de videojuego con dos monitores y simulador Mesa de fútbol Mesa de billar |
$300.00
$350.00
$400.00
$150.00
$ 200.00
|
$ 250.00
$ 300.00
$ 350.00
$ 100.00
$ 150.00 |
ARTÍCULO 32.- Este impuesto deberá ser entregado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año, y tratándose de maquinas de nuevo funcionamiento dentro de los treinta días siguientes de haberse iniciado la explotación.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO
Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 33.- El impuesto sobre Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles, se causará en los términos del Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 34.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen a cualquier tipo de predios aunque no formen parte de ningún tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 35.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 36.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 37.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO |
CUOTA POR M2 |
Habitación residencial
Habitación tipo medio
Habitación popular
Habitación de interés social Habitación campestre Granja Industrial y comercial
Rural o rustico |
0.15 s.m.
0.07 s.m.
0.05 s.m.
0.06 s.m.
0.07 s.m.
0.07 s.m.
0.07 s.m.
0.02 s.m. |
ARTÍCULO 38.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal dentro de los diez días siguientes a la autorización expedida por el H. Ayuntamiento. En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización, estará obligado al pago de este impuesto quien fraccione y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con éste la realización de las obras, así como quien hubiere adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 39.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Ayuntamiento otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Ayuntamiento, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO 41.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo de energía eléctrica, que los propietarios y poseedores de predios cubran a la Comisión Federal de Electricidad, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, lA, 1B, IC; 02, 03, y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.
ARTÍCULO 42.- El cobro de este derecho lo realizara la Comisión Federal de Electricidad, la cual hará el cobro correspondiente, consignando el cargo en los recibos o facturas que expida por el consumo de energía eléctrica. Para que la Comisión Federal de Electricidad pueda hacer este cobro de este derecho, deberá suscribir convenio con el Ayuntamiento, en el cual se establecerán las condiciones para su realización.
ARTÍCULO 43.- La Comisión Federal de Electricidad deberá enterar las cantidades cobradas por este derecho a la Tesorería Municipal en el plazo establecido en el convenio.
CAPÍTULO II
RECOLECCION DE BASURA
ARTÍCULO 44.- Este derecho se pagará en los términos que se establecen en el Título Tercero, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 45.- Es objeto de este derecho el servicio de recolección de la basura de domicilios particulares y otros lugares de uso común, con el fin de que el Ayuntamiento le de cumplimiento a la política de saneamiento ambiental de la comunidad. Así como el permiso para depositar basura en el predio Municipal asignado para tal fin.
ARTÍCULO 46.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de casas habitación o poseedores de predios ubicados en el área territorial del Municipio y deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de sus predios. Son también sujetos aquellas personas que soliciten y tiren su basura en el predio Municipal asignado para tal fin.
ARTÍCULO 47.- Servirá de base para el cálculo del derecho de recolección de basura el volumen de la misma que se recoja de cada domicilio particular o de algún predio. Y el volumen de basura que se tire en el basurero municipal.
ARTÍCULO 48.- El pago de este derecho se efectuará al momento de recibir el servicio de recolección de la basura en el domicilio particular y cuando se tire directamente en el basurero municipal. Sólo se considerará gratuito el servicio de recolección en las escuelas públicas y en los templos religiosos.
ARTÍCULO 49.- El pago de este derecho se efectuará cada vez que se recolecte la basura en calles o en el centro de acopio de acuerdo a las siguientes cuotas:
Concepto |
Cuota |
I.- RECOLECCION DE BASURA EN AREA COMERCIAL
Restaurantes
1 kg a 5 kg
6 kg a 20 kg
21 kg en adelante
Tiendas Comerciales
1 kg a 10 kg
11 kg a 30 kg
31kg en adelante
II.- Recolección de Basura en Empresas Distribuidoras de Productos diversos.
1 kg a 250 kg
251 kg a 500 kg
501 kg en adelante
III.- Recolección de basura en casa Habitación
1 kg a 5 kg
6 kg a 10 kg
11 kg a 15 kg
16 kg a 30 kg
IV.- Utilización del centro de acopio
1 kg a 5 kg
6 kg a 10 kg
11 kg a 15 kg
16 kg a 30 kg
Camionetas tipo pick-up
Camiones tipo volteo en adelante |
$30.00
$60.00
$120.00
$20.00
$40.00
$100.00
$1,000.00
$1,500.00
$3,000.00 $5.00
$10.00
$15.00
$30.00
$5.00
$10.00
$15.00
$30.00
$200.00
$1,000.00 |
CAPÍTULO III
MERCADOS
ARTÍCULO 50.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos. Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semi fijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 51.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados, ya sea de forma periódica o los días de tianguis. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 52.- El derecho por servicio de mercado se pagará conforme a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 53.- Para el caso de las contribuciones de concesión, traspaso y sucesión, se deberá entender de la siguiente manera:
Concesión.- Cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Traspaso.- Cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos; y
Sucesión.- Cuando se otorguen los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostente los derechos.
ARTÍCULO 54.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a lo siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
Puestos fijos en mercados construidos |
$10.00 diarios |
Puestos semifijos en mercados construidos |
$10.00 diarios |
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos |
$10.00 diarios |
Puestos semifijos en plazas calles o terrenos |
$10.00 diarios |
Casetas o puestos ubicados en la vía publica |
$10.00 diarios |
Vendedores ambulante producto regional detallista |
$5.00 diarios |
Vendedor ambulante producto agrícolas mayorista |
$10.00 metro cuadrado diarios |
Vendedor ambulante productos industrializados |
$20.00 metro cuadrado diarios |
Concesión |
$4,000.00 por caseta o puesto anual |
Traspaso |
$7,000.00 por caseta o puesto anual |
Sucesión |
$23,000.00 por caseta o puesto.anual |
Por uso de piso para descarga |
$1,000.00 trayler por evento
$500.00 torton por evento
$400.00 rabón por evento
$200.00 camioneta por evento |
En eventos especiales o en festividades |
$100.00 metro cuadrado por evento |
CAPÍTULO IV
PANTEONES
ARTÍCULO 55.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 56.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 57.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 58.- Por concepto de derechos de panteones se cobrarán las siguientes cuotas:
Concepto |
Cuota |
Servicios de inhumación
Servicios de exhumación
Construcción de lápidas
Construcción de capillas, (según tamaño)
Refrendo de capillas
Restos incinerados
Construcción de Jardineras
Construcción de barandales
Construcción de sepulcros de mármol
Autorización para construcción de mausoleos (sepulcros que se construyen)
Autorización de remodelación de mausoleos(sepulcros) o capillas
Uso del anfiteatro para necropsias
|
$ 400.00
$600.00
$500.00
$1,000.00 m2
$1,000.00
$1,000.00
$600.00
$600.00
$1,000.00
$5,000.00 $1,000.00
$500.00 |
ARTÍCULO 59.- Los pagos de los derechos por los servicios en el panteón municipal se harán directamente en la Tesorería Municipal, antes de la ejecución del servicio solicitado. El Presidente Municipal estará facultado para condonar o reducir el pago del servicio de inhumación y exhumación atendiendo a la condición económica del solicitante.
CAPÍTULO V
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 60.- Los derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones se causarán, determinaran y liquidarán en los términos del Título III, Capítulo VII, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 61.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por el Ayuntamiento por concepto de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de actas de nacimiento, actas de defunción, certificados de residencia, de origen, de dependencia económica y demás constancias que las disposiciones legales definan a cargo del Ayuntamiento.
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 500.00 c/u
$700.00 c/u $100.00 c/u $500.00 c/u $150.00 c/u $100.00
$ 50.00 c/u $100.00 $ 35.00
150.00
35.00
20.00
40.00 35.00
150.00
35.00
20.00
40.00 250.00
50.00
20.00
40.00 |
ARTÍCULO 62.- Son sujetos de este derecho, las personas física o moral que soliciten las actas, copias y certificaciones a que se refiere el anterior.
ARTÍCULO 63.- Las cuotas de los derechos por concepto de actas, certificaciones, constancias y legalizaciones se pagarán a razón del artículo 61. Los documentos del archivo municipal previamente autorizadas por el H. Ayuntamiento se pagarán a razón del Art. 61. Las cuotas a que se refieren los conceptos anteriores podrán disminuirse hasta en un 50 %, en razón de la situación económica del solicitante (no contar con un ingreso fijo, ser jubilado o pensionado, sin familiares, persona discapacitada, etc.).
ARTÍCULO 64.- Están exentos del pago de estos derechos: las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, del Estado o del Municipio. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos y las que el Presidente Municipal considere que sean para personas de escasos recursos económicos o se requieran para algún acto especial.
CAPÍTULO VI
LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 65.- Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III, Capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 66.- Son objeto de estos derechos:
Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, ruptura de banquetas, remodelación de fachadas y de bardas.
La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
Los servicios de asignación de número oficial para los predios o casas que se encuentran sobre la vía pública.
Apeos y deslindes, alineamientos, permisos de subdivisión de predios, entronque de drenaje y fusión de bienes.
ARTÍCULO 67.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 68.- La base para el pago de estos derechos será:
En relación a lo establecido en la fracción 1 del 66, se determinará por metro cuadrado y metro lineal de acuerdo a la característica de la obra.
En relación a lo establecido en la fracción IV del artículo 66, se determinará por los metros de superficie vendible.
ARTÍCULO 69.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos.
ARTÍCULO 70.- Sólo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y el Municipio, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
ARTÍCULO 71.- Las cuotas para el derecho de licencias y permisos de construcción serán de la siguiente manera:
Concepto |
Cuota por m2 veces el salario mínimo general |
Para obra menor (hasta 60 m2) por construcción de casa habitación
Para obra menor (hasta 60 m2) por construcción de establecimiento Comercial y/o para las realizadas en el centro de la ciudad Para obra mayor (desde 61 m2) para construcción de casa-habitación
Para obra mayor (desde 61 m2) para construcción de establecimiento Comercial y/o para las realizadas en el centro de la ciudad: Para subdivisión y fusión (menor a 1000 m2) Para subdivisión y fusión (mayor a 1000 m2)
Para subdivisión y fusión rural
Por renovación de licencia de obra menor (hasta 60 m2)
Por renovación de licencia de obra mayor (más de 61 m2)
Por constancia de alineamiento para construcción
Para asignación de numero oficial para predio
Para constancia de uso de suelo
Por compra de formatos para trámite |
0.15 m2
0.25 m2
0.35 m2
0.30 m2
0.40 m2
0.07 m2
0.14 m2
0.06 m2
0.10 m2
0.12 m2
4 s.m.g
6 s.m.g.
6 s.m.g.
$10.00 por formato |
Por ruptura de banquetas, guarniciones y pavimentos se cobrará el importe equivalente a la reparación.
Se considerará como centro de la ciudad del Municipio de Tlaxiaco, el cuadro comprendido entre las calles de Hipódromo, Claudio Cruz, Independencia e Isabel la Católica.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y SERVICIO DE DRENAJE
ARTÍCULO 72.- Los derechos por concepto de agua potable, alcantarillado y drenaje sanitario, se causarán determinarán y pagarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 73.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del Organismo Operador que se construya para este fin, así como también el servicio de alcantarillado y drenaje para el saneamiento de aguas residuales a los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 74.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten o utilicen el servicio de agua potable, la red de alcantarillado y del drenaje sanitario.
ARTÍCULO 75.- Los titulares de las dependencias municipales otorgarán constancias, licencias o permisos, previo acreditamiento del cumplimiento de pago de este derecho.
ARTÍCULO 76.- El pago de estos derechos se hará en la Tesorería Municipal y/o el Organismo Operador que se constituya para tal fin, a más tardar dentro de los cinco primeros días siguientes al mes en que se preste el servicio, conforme a la siguiente:
TARIFA
Concepto |
Cuota |
Por consumo de cuota fija por agua potable (domestica)
Por consumo de cuota fija por agua potable (comercial)
Por consumo de cuota fija por agua potable (industrial)
Por consumo por medidor de agua potable (doméstica)
Por consumo por medidor de agua potable (comercial)
Por consumo por medidor de agua potable (industrial)
Por contrato nuevo Por cambio de nombre, reinstalación domicilio y línea Por conexión a la red del drenaje sanitario Por utilización de la red de drenaje sanitario Reposición de Contrato y constancias |
$60.00 mensuales
$ 100.00 mensuales $ 160.00 mensuales $ 7.00 m3 mensual $ 10.00 m3 mensual $ 20.00 m3 mensual $ 6,000.00 $ 1,000.00 $ 2,000.00 $ 40.00 mensual $ 100.00 |
CAPÍTULO VIII
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 77.- Es objeto de este derecho el uso de los sanitarios públicos propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 78.- Son sujetos de este derecho las personas que para satisfacer una necesidad corporal utilicen lo servicios sanitarios públicos municipales.
ARTÍCULO 79.- La base sobre la que se pagará este derecho es por cada vez que se haga uso de este servicio y la tarifa general será de $ 2.00 por persona.
Para lo cual el cobrador tendrá la obligación de extender el recibo de cobro correspondiente.
CAPÍTULO IX
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 80.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los dos meses siguientes a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 81.- Todas las personas mencionadas en el anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
Original y Copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del Alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Copia de la Licencia Sanitaria (cuando sea necesaria)
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 82.- Las inscripciones a que se refiere el anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada en el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada (cuando sea necesaria)
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 83.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será de un máximo de $200,000.00 y un mínimo de $100.00 de acuerdo al siguiente tabulador.
ACTIVIDAD COMERCIAL |
|
Misceláneas chica |
$200.00 |
$ 100.00 |
Miscelánea Mediana |
500.00 |
300.00 |
Miscelánea grande |
800.00 |
500.00 |
Papelerías |
700.00 |
250.00 |
Farmacias pequeña |
1,000.00 |
600.00 |
Farmacia grande |
2,500.00 |
1,500.00 |
Zapaterías |
1,000.00 |
800.00 |
Restaurantes |
2,000.00 |
1,500.00 |
Hoteles |
5,000.00 |
4,000.00 |
Refaccionarías |
3,000.00 |
3,000.00 |
Frutas y legumbres |
1,000.00 |
700.00 |
Abarrotes Varios |
1,500.00 |
1,000.00 |
Construcción de lapidas |
1,500.00 |
1,000.00 |
Mercería |
250.00 |
150.00 |
Relojería y regalos |
1,000.00 |
800.00 |
Grúas |
12,000.00 |
10,000.00 |
Vidrieras |
5,000.00 |
4,000.00 |
Pollos al carbón |
1,500.00 |
1,000.00 |
Tlapalería |
1,500.00 |
1,000.00 |
Cajas de ahorro |
20,000.00 |
25,000.00 |
Tabaquería |
2,500.00 |
2,000.00 |
Tortillerías
Tiendas de material para construcción
Taller de costura
Comedores
Paleterías
Abarroteros mayoristas
Casetas telefónicas
Rosticerías
Bodegas de refrescos directos
Bodegas de refrescos distribuidores
Florerías
Boneterías
Renta de computadoras
Bancos
Clínica particular
Vulcanizadora
Gasolineras
Mueblerías
Gaseras
Estéticas
Centro comercial (abarrotes, dulces)
Transporte foráneo
Centros recreativos
Porterías
Talleres de reparación de vehículos
Mecánico general en gasolina, lavado de autos ,refaccionaría con cambio de aceite,
taller de hojalatería, de muelles y mofles.
Eléctrico, accesorios
Salón para eventos sociales
Estacionamientos
Tintorería
Foto estudio
Llantera
Casa de empeño
Joyería
Despachos jurídicos o contables
Consultorio medico
Productos de Plástico
Productos de piel Venta de pinturas Centro esotérico
Venta de productos esotéricos
Venta de productos naturistas
Tiendas de autoservicios (grande)
Tiendas de autoservicios (mediana)
Tiendas de autoservicios (chica)
Cafeterías
Fertilizantes
Funerarias
Boutique
Tiendas de ropa
Cristalería y peltre
Colchas y cobertores
Purificadora
Lavanderías Taller de torno y soldadura
Notaría
Escritorio público
Bodegas de cerveza directas
Panificadoras
Aserraderos
Antojitos
Taquería
Estaciones de radio comercial
Patios de madera
Servicios de mensajería y paquetería
Venta de materiales petreos
Renta de maquinaria
Vecindades o casa de huéspedes
Constructoras
Baños Públicos con Regadera
Baños Públicos (Sanitarios)
Carnicerías
Carpinterías
Casa de Cambio y Envio de Recurso Monetario
Dulcerías
Expendio de Huevo
Fabrica de Velas y Veladoras
Ferreterías
Imprenta
Laboratorios Clínicos
Librerías
Electrodomésticos y Línea Blanca
Micro Aserraderos
Molinos de Nixtamal
Ópticas
Pastelería
Pizzerias
Video-Centros
Guarderías
Reparación de Bicicletas
Reparación de Calzado
Sastrería
Taller de Tapicería
Televisión por cable
Tiendas de CD´S y DVD´S
Venta de Celulares
Venta de Autos Usados
Comercio de Instrumentos Musicales
Negocios de Periódicos y Revistas
Venta y Renta de Lonas
Servicios Educativos de Computación |
1,500.00
10,000.00
500.00
900.00
3,000.00
5,000.00
2,500.00
1,500.00
50,000.00
5,000.00
800.00
300.00
1,000.00
50,000.00
10,000.00
500.00
50,000.00
5,000.00
30,000.00
500.00
5,000.00
17,000.00
2,500.00
300.00
2,000.00
1,000.00
500.00
2,000.00
500.00
500.00
3,000.00
1,500.00
15,000.00
1,000.00
1,500.00
5,000.00
2,000.00
2,000.00
3,000.00
1,000.00
1,000.00
3,000.00
15,000.00
7,000.00
1,500.00
1,500.00
1,500.00
2,500.00
1,500.00
1,500.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
1,200.00
1,500.00
8,000.00
5,000.00
100,000.00
1,500.00
50,000.00
500.00
1,000.00
20,000.00
40,000.00
4,000.00
10,000.00
10,000.00
5,000.00
10,000.00
2,000.00
800.00
2,000.00
1,500.00
8,000.00
2,000.00
1,500.00
1,200.00
3,000.00
1,000.00
1,500.00
1,000.00
20,000.00
5,000.00
800.00
1,000.00
1,000.00 800.00
1,200.00
1,000.00 800.00
600.00
600.00 800.00
12,000.00 800.00 1,200.00
1,800.00
1,000.00
700.00
2,500.00
1,500.00 |
1,000.00
10,000.00
300.00
600.00
2,000.00
5,000.00
2,000.00
1,200.00
100,000.00
5,000.00
700.00
200.00
750.00
30,000.00
10,000.00
250.00
40,000.00
5,000.00
20,000.00
250.00
5,000.00
13,000.00
2,000.00
200.00
1,200.00
800.00 300.00
1,500.00
300.00
300.00
2,500.00
1,000.00
10,000.00
1,000.00
1,500.00
4,500.00
2,000.00
2,000.00
3,000.00
1,000.00
1,000.00
2,000.00
13,000.00
5,000.00
1,000.00
1,000.00
1,000.00
2,000.00
1,000.00
1,000.00
1,500.00
1,500.00
1,500.00
1,000.00
1,200.00
8,000.00
5,000.00
100,000.00
1,000.00
30,000.00
300.00
800.00
15,000.00
30,000.00
2,000.00
8,000.00
8,000.00
3,000.00
8,000.00
1,500.00
600.00
1,500.00
1,000.00
6,000.00
1,500.00
1,200.00
1,000.00
2,500.00
800.00
1,200.00
800.00
18,000.00
4,000.00
700.00
800.00
800.00
600.00
1,000.00
800.00
600.00
400.00
500.00
600.00
10,000.00
600.00
1,000.00
1,500.00
800.00
500.00
2,000.00
2,000.00 |
ARTÍCULO 84.- Los establecimiento comerciales, industriales y de servicios que se deban inscribir al Padrón y no estén contemplados en el presente tabulador, causarán los derechos de acuerdo a como se consideren similares a cualquiera de los enlistados o de acuerdo al tabulador que con posterioridad expida y autorice el H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO X
POR EXPEDICION DE LICENCIAS PARA LA ENAJENACIÓN
DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTÍCULO 85.- Es objeto de este derecho, los servicios que preste el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 86.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 87.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expidan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tabla:
GIRO |
|
Mezcalerías
Licorerías
Bares
Café-Bar
Centros Nocturnos
Billares con venta de cerveza
Cantinas
Restaurant con venta de cerveza
Hoteles con servicio de restauran - bar
Tendajones con venta de cerveza
Deposito de cervezas
Mini súper con venta de cerveza, vinos
y licores en botella cerrada Discoteca con venta de bebidas alcohólicas
|
$3,000.00 5,000.00
8,000.00
2,000.00
30,000.00
5,000.00
3,500.00
4,000.00
7,000.00
1,500.00
5,000.00
3,000.00
10,000.00 |
$ 2,000.00
3,000.00 7,000.00
1,500.00
30,000.00
4,000.00
3,000.00 3,500.00
6,000.00
1,300.00
5,000.00
2,500.00 10,000.00 |
Por autorización de funcionamiento en horario extraordinario $500.00 la hora.
Negocios con venta de bebidas alcohólicas que no se encuentren en el presente tabulador, se calculará de acuerdo a sus características y de acuerdo a la similitud de cualquiera de los enlistados.
ARTÍCULO 88.- El pago de estos derechos se deberá hacer dentro del primer mes del inicio de operaciones y para la revalidación se deberá hacer dentro de los dos primeros meses de cada año.
CAPÍTULO XI
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 89.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad en la vía publica o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
|
I.- De Pared, Adosados o Azoteas |
a).- Pintados $150.00 por evento |
b).-Luminosos |
Pequeños $ 200.00 |
Medianos $ 500.00 |
Grandes $1,000.00 |
c).- Giratorios $300.00 |
d) Tipo Bandera $300.00 |
e) Unipolar $450.00 |
f) Mantas Publicitarias $200.00 |
II.- Carteleras: |
A).- Bailes $500.00 por Millar |
B).- Circos $600.00 por millar |
C).- Lucha Libre $300.00 por Millar |
D).- Propaganda Política $800.00 por millar |
E).- Festividades Particulares. $400.00 por millar |
F).- Empresas Particulares $400.00 Mensuales |
III.- Difusión fonética de publicidad
por unidad de sonido $300.00 Mensuales |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 90.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título IV, Capítulo 1, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 91.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por el siguiente concepto:
Por el arrendamiento de edificios.
Por ocupación del la vía pública (casetas en el parque y del estacionamiento de vehículos en la vía pública).
Por el arrendamiento de locales.
ARTÍCULO 92.- Son sujeto de este producto las personas físicas y morales que soliciten y se les autorice el uso y goce de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.
SECCION PRIMERA
DEL ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS
ARTÍCULO 93.- Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de edificios propiedad del Municipio. Tales edificios podrán los locales del palacio municipal y otros que determine el Ayuntamiento se deban rentar.
ARTÍCULO 94.- Son sujetos de la ocupación de los edificios públicos las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente los edificios que no utilice el Ayuntamiento y que se le autorice ocuparlos.
ARTÍCULO 95.- El pago de estos productos se deberá realizar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su uso. Además de que al inicio de su ocupación se deberá dejar un depósito como garantía de su buen uso y cuidado, dicho depósito deberá ser una cantidad igual a la que se pague cada mes.
ARTÍCULO 96.- La cuota a que se deberán sujetar quienes utilicen los edificios públicos propiedad del Municipio será la siguiente:
Auditorio del Palacio Municipal. $ 7,000.00 por evento
Bodegas del Ayuntamiento $ 30,000.00 Mensuales
Edificios, Locales y terrenos propiedad del ayuntamiento queda facultado a la Comisión de Hacienda asignar el importe del arrendamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 97.- Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de las banquetas, calles, los espacios del parque municipal y en general cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 98.- Son sujetos de la ocupación de la vía pública a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente las banquetas, calles, los espacios del parque municipal o cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 99.- El pago de estos productos se realizara dentro de los dos primeros meses del año para el caso del uso permanente y al momento de que se utilice en caso de que sea de forma temporal. De acuerdo a la siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
Camionetas de alquiler de carga mixta
Taxis de los sitios locales y foráneos
Transporte urbano y suburbano
Moto taxis
Casetas en el parque municipal
Ocupación de calle para evento social
Por anuncios publicitarios en la vía pública Por cada caseta telefónica instalada
Por cada poste instalado en la vía publica
Iluminación en eventos públicos
|
$ 4,000.00 por año
$ 10,000.00 por año
$ 5,000.00 por cada línea
$ 3,500.00 por año
$ 20,000.00 por año
$ 500.00 por día
$ 1,000.00 por año
$ 2,000.00
$ 800.00 por poste
$ 1,000.00 por evento |
CAPÍTULO II
DERIVADO DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 100.- El Municipio recibirá productos por concepto de la renta de maquinaria y equipo de transporte, siempre y cuando el uso este asegurado para salvaguardar su integridad y valor de servicio.
ARTÍCULO 101.- Son sujetos de este producto las personas físicas o morales que soliciten el uso por un día o por tiempo determinado de la maquinaria y equipo propiedad del Municipio.
DESCRIPCION |
CUOTA |
PERIODO |
Vibrocompactador
Motoconformadora
Tractor DH7
Retroexcavadora
Volteo
Excavadora
Pipa de agua
Grúa
Corralón municipal
Por venta de maquinaria
y equipo de transporte obsoleto |
$ 575.00
690.00
1,150.00
300.00
288.00
700.00
700.00
300.00
50.00
Sujeto a valorización o avalúo. |
POR HORA
POR HORA
POR HORA
POR HORA
POR HORA
POR HORA
POR VIAJE DE 10,000 LITROS.
POR VIAJE ZONA URBANA.
POR DIA
Diarios |
ARTÍCULO 102.- La base para el pago de estos productos será determinado por la Regiduría de Obras Públicas y la Sindicatura Municipal, cuidando en todo momento no afectar la economía de los contribuyentes que requieran de estos servicios, pero sin perder de vista que se debe recuperar el costo del mantenimiento de los bienes muebles.
CAPÍTULO III
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 103.- Las inversiones financieras que realice el Municipio, se harán de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 104.- Los ingresos que perciba el Municipio por este concepto, estará sujeto a lo establecido en el Título V, Capítulo 1 de la Ley de Hacienda Municipal y a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 105.- El Municipio percibirá aprovechamiento por este concepto derivados de:
Multas por faltas administrativas.
Infracciones de carácter fiscal.
Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
SECCIÓN PRIMERA
MULTAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 106.- Durante este año serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, Código Fiscal Municipal, Ordenanzas Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en éstos.
ARTÍCULO 107.- Las cantidades a pagar por las multas por faltas administrativas se deberán determinar de acuerdo al tipo de infracción y daño que se ocasione, así como a las condiciones socioeconómicas del infractor.
DESCRIPCION |
CUOTA |
Faltas a la moral
No respetar semáforo
Conducir sin precaución
Conducir en estado de ebriedad
Violencia intrafamiliar
Allanamiento de morada Escándalo en vía publica
Infracciones al reglamento de transito
Y otros que se encuentren especificados en el Bando de Policía y Gobierno así como lo establecido en las leyes federales
Los impuestos referentes a la recolección de Basura causaran una multa del 100% mas adicional si no llevan clasificada la Basura
|
Sujeto a los salarios mínimos establecidos en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca y el Reglamento de Transito correspondiente, y leyes estatales y federales. |
SECCIÓN SEGUNDA
REZAGOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO
DE CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 108.- Se consideran aprovechamiento los rezagos en el pago oportuno del impuesto predial, del año 2007 hasta cuatro años atrás. Además del rezago en el pago del servicio del agua potable y del servicio de drenaje sanitario.
ARTÍCULO 109.- Estos aprovechamientos tendrán que pagarse según los montos establecidos en las boletas prediales y según el padrón de rezagos del agua potable y del drenaje. Este aprovechamiento no está sujeto a descuento o condonación por ser de tipo moroso.
SECCIÓN TERCERA
RECARGOS POR FALTAS DE CARÁCTER FISCAL
ARTÍCULO 110.- El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en la presente Ley, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal a razón del 3% de interés simple sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
CAPITULO II
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 111.- Este aprovechamiento se realizará en los términos contenidos en el Título V, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 112.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en el capítulo anterior, los que podrán ser en efectivo o en especie.
SECCIÓN PRIMERA
DONATIVOS Y COOPERACIONES
ARTÍCULO 113.- Son sujetos de estos aprovechamientos las personas físicas o morales que de propia voluntad decidan efectuar donativos o cooperaciones para la realización de eventos u obras sociales en beneficio de los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 114.- Sólo la Tesorería podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y deberá expedir inmediatamente el recibo que ampare el ingreso de tales recursos al erario Municipal.
TÍITULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 115.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Titulo Sexto y Séptimo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 116.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los Convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
APORTACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 117.- El Municipio percibirá recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS.
ARTÍCULO 118.- El Municipio podrá percibir ingresos provenientes de empréstitos con personas físicas o morales en términos de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal, o financiamientos de programas Federales o Estatales que sean destinados a obra pública y proyectos productivos.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley surtirá efectos a partir de su aprobación y publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y automáticamente se consideran sin efecto las disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente al año 2007.
SEGUNDO.- El Honorable Ayuntamiento queda facultado para realizar campañas de recaudación, aplicando descuentos del 10% y hasta el 50% sobre los ingresos que se consideren existen rezagos y repercutan directamente en la Hacienda Pública Municipal. Dichas campañas no podrán exceder de dos veces al año.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 6 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA